Escrituras Publicas
La escritura pública está definida en el artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales como
"el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades legales que fija esta ley, por
el competente notario, e incorporada en su protocolo o registro público".
Fecha de la escritura.- La fecha de la escritura es la que corresponde al dia en que ha sido
suscrita por el primero de los otorgantes. En ese momento se la incorpora a un Registro especial
que recibe el nombre de Repertorio, en el cual se le asigna un número que es correlativo anual.
( Art 405 y 430 COT) La existencia de este repertorio y en la forma como debe llevarse evita
las antedataciones de escrituras.
Plazo para firmar.- Una vez que la escritura es suscrita por el primer otorgante el resto de los
comparecientes deben suscribirla dentro de los 60 dias siguientes. Si transcurre este plazo y ello
no ocurre la escritura se deja sin efecto y carecerá de valor como tal. ( Art. 426 Nº6 COT)
Retiro de Firma.- Sólo es posible efectuar el retiro de una firma puesta en una escritura hasta mientras
no la haya suscrito otro de los otorgantes. Luego, si ya existe firma alguna carece de valor cualquier
retiro. (art. 406 COT)
Firma a ruego.- Cuando una persona, o todos los otorgantes, no saben o no pueden firmar una escritura"
lo hará a su ruego uno de los otorgantes que no tenga interés contrario, según el texto de la escritiura,
o una tercera persona, debiendo los que no firmen poner junto a la del que la hubiere firmado a su ruego,
la impresión del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, el de la izquierda" (art 408 COT)
La Protocolización.- Consiste en agregar (o archivar) un documento al final de un registro de notario a
pedido de quien lo solicita. (Art 415 COT)
El testamento cerrado.- Una de las formas como se puede otorgar testamento solemne es la de Testamento Abierto.
La otra es la de Testamento Cerrado. Consiste en una actuación en que estando presentes en forma simultánea e
ininterrumpida el testador, testigos y notario, el primero hace entrega al notario de un sobre cerrado en el
cual expresa se contiene su testamento. El notario procede a levantar un acta en la cubierta del sobre, y
luego procede a tomar las firmas de los concurrentes a la diligencia. El sobre conteniendo el testamento
puede quedaren custodia y guarda en el oficio notarial o bien puede retirarlo el propio testador.
Fallecido el testador el testamento debe ser abierto mediante una gestión judicial a la cual deben
concurrir el notario y los testigos. No es impedimento que tanto el notario como los testigos no puedan
concurrir a la diligencia pues la ley previene esta situación Requerimientos generales para comparecer
en una escritura pública:
- Presentar cédula de identidad vigente.
- Entregar nombres y apellidos completos.
- Nacionalidad, estado civil, profesión y domicilio.
- Ser mayores de edad, si son menores, deben comparecer en la forma que determina la ley para cada caso.
- Alzamiento
- Es la escritura que otorga el acreedor cuando el deudor cumple integramente las obligaciones garantizadas
a su favor con una garantía hipotecaria o prendaria. Su alzamiento permite inscribirlo y dejar así el o los
bienes libres de esos gravámenes.
- Compraventa
- Es un acto o contrato que se efectúa entre dos o más personas con el fin de transferir un bien raiz,
para que se produzca el cambio de dominio del inmueble necesariamente se requiere de que dicha escritura
pública se inscriba en el conservador de Bienes Raices respectivo.
- Mutuo
-
- Consiste en un préstamo de dinero que una persona jurídica o natural hace a otra.
- No es obligación perfeccionarlo mediante una escritura pública; puede hacerse por documento
privado autorizado ante Notario.
- Debe pagar impuesto de Timbres y estampillas. La Ley de Timbres y Estampillas que contempla
el impuesto será de 0,134% mensual con un tope máximo del1 ,608%.
- Hipoteca
- Consiste en dar en garantía, de una obligación o deuda, un Bien Raíz o Inmueble a otra persona y por ser
tal debe otorgarse mediante escritura pública e inscribirla en el Registro de hipotecas del Conservador de
Bienes Raíces, en que está inscrita la propiedad para que tenga validez. Es un derecho de prenda, constituido
sobre inmueble que necesariamente debe otorgarse por escritura pública, además para que tenga validez debe
inscribirse en el registro conservatorio, para ello se requiere certificado dominio vigente y escritura
pública mediante la cual se adquirió la propiedad que se hipoteca.
- Prenda
-
Se refiere a la entrega de na casa mueble a un acreedor para la seguridad de un crédito.
Hay distintos tipos de prenda en nuestra legislación, a saber:
Prenda Civil, es la prenda común, que se materializa cuando una persona entrega a otra una cosa en
garantía, para que la misma cosa le sea devuelta una vez que cumpla con la obligación, no se requiere
escritura pública.
Compraventa a Plazo con Prenda, emana de la Ley N° 4.702, consiste en que la persona que compra una cosa
y queda debiendo un saldo de precio, deja en prenda la misma cosa que compró, sin entregarla al acreedor.
Se inscribe en un Registro especial de prenda en que queda constancia de ella a favor del acreedor.
No requiere de escritura pública, sólo documento privado fIrmado ante Notario.
Prenda Agraria, establecida por Ley 4.097, consiste en entregar los bienes muebles en prenda,
que tienen relación con la agricultura y corresponden a deudas contraídas en negocios agrícolas.
Esta prenda se inscribe en un Registro especial del Conservador de bienes Raíces.
No es necesaria escritura pública, es suficiente un documento privado fIrmado ante Notario.
Prenda Industrial, normada por Ley 5.687, es aquella que se constituye sobre especies o bienes muebles
que tengan relación con las explotaciones industriales y emanen de obligaciones contraídas en ese ámbito.
No requiere de escritura pública se puede formalizar mediante documento privado firmado ante Notario y
existe un Registro especial para inscribirlas.
Prenda sobre valores mobiliarios a favor de los bancos, establecida por la Ley 4.287. Esta prenda sólo
es respecto de bonos, acciones o cualquier otro valor mobiliario para garantizarlos sólo a favor de
Bancos comerciales o instituciones financieras. Es suficiente un documento privado fIrmado ante Notario.
Prenda sin desplazamiento, Ley 18.112. Este es el único contrato de prenda que sólo puede materializarse
mediante escritura pública y un extracto de ella debe publicarse en el Diario Oficial dentro de los 30
días hábiles siguientes a la fecha de la escritura, los días 1 y 15 de cada mes. En general se pueden
dar en prenda todos los bienes corporales muebles, y para el caso de ser vehículos, deberá además de
la publicación del extracto señalado, inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados.
Prenda Comercial, regulada por el Código de Comercio, debe constituirse mediante Escritura Pública o
Documento Privado Protocolizado. En este contrato se pueden prendar créditos.
- Resciliación
- La resciliación es el contrato en que las mismas partes que lo suscribieron lo dejan sin efecto de común acuerdo.
- Compraventa, Mutuo e Hipoteca
-
Estas escrituras contienen los tres contratos mencionados. Son aquellas en que una parte compra un bien
raíz mediante un préstamo de dinero o mutuo y para garantizarlo constituye hipoteca sobre la misma
propiedad que compra o sobre otra distinta. Hay distintas formas en que las instituciones financieras
otorgan préstamos para financiar viviendas, algunas a saber:
Mutuo Hipotecario con Letras de Crédito: Estos préstamos se hacen en base a inversión que terceras
personas realizan cuando adquirieren letras de crédito que financian la operación, siendo en definitiva
el Banco o institución financiera un intermediario, emite letras de crédito que particulares
compran para obtener utilidades por los intereses que ganan con el tiempo, y su venta se realiza una
vez que el banco certifica la inscripción a los registros conservadores, solo en ese momento el banco o
institución entrega el poder de dicha venta al vendedor.
Mutuo Hipotecario endosable: En este caso el préstamo o mutuo lo hace directamente el Banco o institución
financiera y no se liquida letras de crédito. Además el acreedor puede vender la hipoteca a otra persona,
o institución.
- Compraventa e Hipoteca
- Son aquellas que contienen un contrato de compraventa en el cual hay una obligación que se garantiza con
hipoteca sobre la propiedad vendida.
- Mutuo Hipotecario
- En estas escrituras se contiene un contrato de mutuo o préstamo de dinero y para garantizar su pago se
constituye hipoteca sobre una propiedad del deudor.
- Novación
- El contrato de novación es la sustitución de una obligación por otra que queda extinguida.
Hay tres tipos de novación: .Cuando una obligación sustituye a otra entre las mismas partes. .
Cuando el acreedor sustituye al anterior acreedor . .Cuando un deudor sustituye a otro deudor.
No es obligatorio que sea otorgado por escritura pública, pero si se refiere a un bien raíz, deberá
hacerse por este medio.
- Rectificación o Aclaración
- Suele ocurrir que las partes se han equivocado en la redacción del contrato, o que en él han quedado
situaciones poco claras, o que alguno de los datos están mal citado, lo que hace necesario rectificar o
aclarar esa escritura. Una escritura que salve esos errores o aclare los conceptos soluciona los problemas
señalados.
- Dación en Pago
- Cuando este contrato se refiere a Bienes Raíces, debe ser hecho por escritura pública, y consiste en
la estensión de una obligación mediante la entrega a dominio de una casa.
- Cancelación
- Estas escrituras las otorga el acreedor una vez cumplidas por el deudor todas las obligaciones que éste
tenía con aquel, dejando constancia del cumplimiento, cancelando a la vez esas obligaciones.
- Transacción
- Este es un contrato mediante el cual las partes dan solución a un conflicto pendiente o precaven un
problema futuro. En efecto, para resolver esos conflictos, su solución es el contrato de transacción,
es conveniente realizarlo por escritura pública
- Leasing
- Este contrato es similar al anterior, siendo su única diferencia el que el arrendador aparece comprando
el bien que entregará en arrendamiento o leasing al arrendatario en la misma escritura.
- Lease Back
- Este contrato es similar al anterior, siendo su única diferencia el que el arrendador aparece comprando el
bien que entregará en arrendamiento o leasing al arrendatario en la misma escritura.
- Sociedades
- Las sociedades deben ser siempre constituídas por escritura pública. Las partes deben resolver
previamente, con la asesoría de un Abogado, que tipo de sociedad es la más beneficiosa de constituir en
cada caso. Las sociedades más comunes y frecuentes en Chile son las de Responsabilidad Limitada y las
Sociedades Anónimas. Estas últimas pueden ser abiertas o cerradas. En las primeras los socios limitan
su responsabilidad al capital aportado y en las últimas cada accionista la limita al valor de sus acciones.
- Permuta
- Este contrato se produce cuando una parte entrega a la otra una cosa y recibe otra distinta en pago,
la que tiene un valor igual o similar .Cuando la permuta se refiere a un Bien Raíz, debe materializarse
en escritura pública.